lunes, 30 de agosto de 2010

Día internacional del detenido desaparecido


LUNES 30 DE AGOSTO

DÍA INTERNACIONAL DEL DETENIDO DESAPARECIDO

Montevideo: Todos y Todas Contra la Impunidad

18.30 Hs.

NOS CONCENTRAMOS FRENTE AL C.A.L.E.N -EX SID centro clandestino de detención-,

BVAR. ARTIGAS 1488 y PALMAR







CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

ARTICULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTICULO II

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

ARTICULO III

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

ARTICULO IV

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

ARTICULO V

La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

ARTICULO VI

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

ARTICULO VII

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

ARTICULO VIII

No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

ARTICULO IX

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

ARTICULO X

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

ARTICULO XI

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

ARTICULO XII

Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

ARTICULO XIII

Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

ARTICULO XIV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.

ARTICULO XV

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros

acuerdos suscritos entre las Partes.

Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

ARTICULO XVI

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVII

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XIX

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XX

La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XXI

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

ARTICULO XXII

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Argentina ........... 06/10/94 10/31/95 02/28/96 RA / /
Bolivia ............. 09/14/94 09/19/96 05/05/99 RA / /
Brasil .............. 06/10/94 / / / / / /
Chile ............... 06/10/94 01/13/10 01/26/10 RA / /
Colombia ............ 08/05/94 04/01/05 04/12/05 RA / /
Costa Rica .......... 06/10/94 03/20/96 06/02/96 RA / /
Ecuador.............. 02/08/00 07/07/06 07/27/06 RA / /
Guatemala ........... 06/24/94 07/27/99 02/25/00 RA / / 1
Honduras ............ 06/10/94 04/28/05 07/11/05 RA / /
Mexico............... 05/04/01 02/28/02 04/09/02 RA / / R
Nicaragua ........... 06/10/94 / / / / / /
Panamá .............. 10/05/94 07/31/95 02/28/96 RA / /
Paraguay ............ 11/08/95 08/26/96 11/26/96 RA / /
Peru................. 01/08/01 02/08/02 02/13/02 RA / /
Uruguay ............. 06/30/94 02/06/96 04/02/96 RA / /
Venezuela ........... 06/10/94 07/06/98 01/19/99 / /
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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION



Algunas reflexiones sobre el Nunca Más



En estos días se ha invocado a diestra y siniestra, la consigna de Nunca más publicitándose diversas interpretaciones de la misma. Esto nos obliga a aclarar el origen y el significado dado por quienes la acuñamos: los movimientos de familiares de desaparecidos y los organismos de derechos humanos de América Latina. No para reivindicar “derechos de autor” sino para que no se la siga desvirtuando, con el favor de nuestro silencio, por tirios y troyanos entre los que se encuentran eximios especialistas en “barrer bajo la alfombra” las “fealdades” de la historia reciente. Por otra parte, no se nos escapan las diferencias de trayectoria, intereses, compromiso humano y honradez entre los que se han referido a ella.

Darle al Nunca Más un contenido empalagoso, tan general e inespecífico que lo diluye en un mar de buenas ondas y promesas de que de ahora en más todos nos portaremos bien, al menos “entre uruguayos”, es de una superficialidad inadmisible y peligrosa. Esto nos obliga a explicitar, una vez más, los contenidos con que se acuñó.

Nunca más es la expresión del rechazo total e inequívoco al terrorismo de Estado; de la conciencia de la necesidad de construir realidades que prevengan su reiteración y del desafío de contribuir a hacerlo. Surge como clamor y compromiso.

Fue forjada en la dolorosa década de los ’70 cuando padecimos la represión, en el seno de los movimientos de familiares y de derechos humanos latinoamericanos. Es producto del minucioso registro de crímenes y víctimas, del análisis del modus operandi de las fuerzas armadas del Continente, de su coordinación, de sus alianzas, de su entrenamiento y directivas. Del análisis de los autores de los crímenes, de sus cómplices y sus mandantes. De la impunidad de su accionar y de la doctrina inspiradora. No en vano Nunca Más es el título que le da la Conadep[1] de Argentina a su informe sobre las desapariciones en el país hermano y que llevan los respectivos informes sobre Brasil[2] , Uruguay[3], Paraguay[4], Bolivia[5] y Guatemala[6].

[1] Nunca Más Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 1984. También conocido por informe Sábato, por su presidente.

2 Nunca Mais – Brasil. (1985). Publicado por el Consejo Mundial de Iglesias y la Arquidiócesis de Sao Pablo.

[3] Nunca Más – Uruguay. Informe sobre la Violación a los Derechos Humanos (1972-1985) –Servicio Paz y Justicia- (1989)

[4] Nunca Más - Paraguay En mayo de 1990 el Comité de Iglesias del Paraguay hacía público el informe, en 3 volúmenes, sobre la dictadura de Stroessner y los Derechos Humanos.

[5] Nunca Más para Bolivia En mayo de 1993 La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia hizo público el informe, que recoge la memoria acontecimientos acaecidos durante el período de los gobiernos militares.

[6] Guatemala Nunca Más El 24 de abril de 1998 la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala presentaba públicamente los 4 volúmenes del informe elaborado desde 1994 como Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica -REMHI-".



Ha sido este registro de los hechos el que permite afirmar que la represión no fue obra de un puñado de malvados (por más que los que la llevaron a cabo lo fueran) sino que fue un plan fríamente pensado, ejecutado y coordinado a nivel nacional y regional, inspirado en la Doctrina de la Seguridad Nacional –esa teorización contemporánea de la “caza de brujas”- tan difundida por la Escuela de las Américas y tan bienvenida en todas las actividades de la Junta Interamericana de Defensa[7]. De todo esto hay abundante documentación, que si los formadores de opinión cumplieran con seriedad su función informativa, deberían difundir o ejemplificar con alguna de sus más connotadas concreciones, por ejemplo el Plan Cóndor.

También hay que explicar que para llevar esa represión, tramposamente llamada por sus ejecutores “guerra sucia”, se desguazaron los Estados de Derecho, se abolieron gobiernos electos, se clausuraron Parlamentos, se invalidaron Poderes Judiciales, se prohibieron los partidos políticos, el movimiento sindical, la prensa opositora. Se persiguió a las organizaciones de la sociedad civil, se clasificó y despidió ciudadanos, se aplicó masivamente la tortura y hasta se allanaron las Iglesias sospechosas. Vestidos con ropaje de cruzados, militares y civiles usurpadores de todos los poderes, desangraron los países y la Región y de paso, la saquearon.

Construir el Nunca Más implica difundir las verdades que se saben y continuar investigando las que meticulosamente, cobardemente, ocultan. Significa explicar que no hay “obediencia debida” cuando la orden manda violar los derechos humanos. Implica que opere la justicia, la letrada y la que labran los pueblos en su conciencia.

Nunca Más implica que las instituciones que participaron, reconozcan los hechos, se depuren y se rectifiquen. Implica que dejen de operar los múltiples mecanismos que hacen posible la impunidad (no sólo los jurídicos), como los silencios cómplices y la “no existencia de información”. Significa que todos comprendamos que el terrorismo de Estado es generador de lo más tenebroso: la incesante reiteración de crímenes de lesa humanidad.

Quien estudie y analice la sevicia represiva, sentirá que está frente a hechos absolutamente al margen de toda moral, de todo principio, de todo valor constituyente de algo digno de ser llamado civilización. Es como sumergirse en las tinieblas sin fin de un mundo diabólico.

La represión lesionó profundamente nuestras sociedades, les negó la libertad, la democracia, la información y la participación en trazar su destino. Nunca Más conlleva también el sabio proceso de reparar el tejido social. Lo cual lleva al conocimiento y a la reflexión colectiva sobre lo sucedido, especialmente con las generaciones que no lo vivieron; a rescatar la memoria.

Nunca Más implica hacer carne la cultura de resolver las diferencias, de atenerse a derecho con sus deberes y sus límites; significa la obra liberadora de desterrar la ignorancia y el menosprecio al semejante; significa desarrollar profundamente la democracia. Significa cultivar niveles superiores de calidad humana.

Si la tragedia vivida nos deja estas enseñanzas y nos da fuerza para luchar por esto, entonces ellos, las decenas de miles de detenidos desaparecidos, los asesinados, los torturados en nuestra América, no habrán ido al sacrificio en vano. Los que sobrevivimos, actuemos con modestia, lucidez y respeto, lejos de las venganzas y odios personales, apegados firmemente a los principios que hacen la vida, el futuro y la paz posibles. Contribuyamos a construir un país en “que los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”[8].

Este es nuestro compromiso con el Nunca Más, el fundamento de nuestra modesta contribución a la paz, nuestra forma de honrar la memoria de nuestros familiares y a la vida, que a pesar de todo, florece cada día.



Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos-Desaparecidos



[7] Recordemos, por ejemplo, la frase del Gral. Santiago Riveros (Argentina) en la reunión de la JID, 1980: “Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores.”

[8] Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948.

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